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1.- Introducción

La Ley Nº 19.472, conocida como Ley de “Calidad de la Construcción”, fue publicada en el Diario Oficial de 16 de Septiembre de 1996, comenzando a regir el día 17 de Diciembre del mismo año. Esta ley vino a modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones, especialmente sus artículos 18 y 19, mediante la creación de un nuevo régimen de responsabilidad civil en la construcción, que subsiste paralelo a aquél contemplado en el Código Civil, cuyo análisis dejaremos para otra oportunidad.[1]

Mediante esta reforma legal se busca facilitar el ejercicio de las acciones judiciales frente a la existencia de vicios o defectos de construcción por parte de los adquirentes de inmuebles nuevos, centralizándose la responsabilidad en el denominado “propietario primer vendedor de una construcción”, con lo cual se libera a los perjudicados de la labor de identificar cuál de todos los intervinientes en el proceso es el que con su actividad permitió el surgimiento del daño, o en su caso, de tener que demandarlos a todos, unos en subsidio de los otros[2].

La responsabilidad del propietario primer vendedor es de carácter objetiva o sin culpa, aunque el texto de la ley no lo señala en forma expresa. Al respecto hay antecedentes en la historia del establecimiento de la norma[3] y así ha sido reconocido por nuestra doctrina especialmente por Hernán Corral y René Abeliuk[4]. Pero no se trata de una responsabilidad objetiva absoluta fundada únicamente en la causación de un daño, sino de lo que la doctrina denomina modelos de responsabilidad estricta (expresión tomada del derecho anglosajón: strict liability), calificada por factores de imputación adicionales a la causalidad pero que son diversos de la culpa subjetiva (actividad riesgosa, producto defectuoso, cosas peligrosas).[5]

Tratándose del constructor, en nuestra opinión, también existe una responsabilidad objetiva o sin culpa, aunque más restringida, puesto que no sólo responde por los errores, sino también por cualquier falla o defecto, obras de subcontratistas, materiales o insumos.[6]

Por su parte, tratándose de los proyectistas, en que la responsabilidad se funda en un error, para establecer su responsabilidad deberá acreditarse la existencia de culpa o negligencia profesional[7]. Igualmente, la responsabilidad será subjetiva tratándose de los revisores independientes y de los inspectores técnicos de obra.

2.- Responsabilidad de las inmobiliarias como propietario primer vendedor
Las sociedades inmobiliarias, en su carácter de propietario primer vendedor de una construcción serán responsables por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, según lo estatuye el artículo 18 inciso 1º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el artículo 1.2.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en adelante OGUC.

Por su parte, el artículo 1.1.2 de la OGUC, define al “propietario primer vendedor” como al “titular de dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles”.

Esta responsabilidad, tal como hemos dicho, es estricta o sin culpa ya que se extiende a los daños que provengan de cualquier falla, error o defecto en la construcción, sin importar que puedan ser atribuibles sólo a una determinada especialidad o agente que haya intervenido en la construcción. Así ha sido reconocido recientemente por nuestra Corte Suprema y por la Corte de Apelaciones de Concepción, dentro de la jurisprudencia disponible[8].

Con todo, debemos tener presente que, conforme al mismo artículo 18 inciso 1º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se establece que la mencionada responsabilidad es sin perjuicio del derecho a repetir en contra de quienes sean “responsables” de las fallas o defectos de construcción que hayan dado origen a los daños y perjuicios.

La finalidad del legislador de hacer al propietario primer vendedor responsable bajo criterios objetivos, es la de establecer un sujeto pasivo por excelencia, a quien el propietario del inmueble afectado por vicios de construcción pueda dirigir la acción de responsabilidad, sin importar si es o no el verdadero causante de dichos perjuicios[9].

Igualmente, nuestra Corte Suprema ha reconocido que la responsabilidad civil establecida en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es de origen legal, teniendo presente que el artículo 1.437 del Código Civil señala que la fuente de las obligaciones no sólo provienen de los contratos, cuasicontratos o hechos ilícitos, sino también por disposición de la ley[10].

3.- Responsabilidad de las empresas constructoras y profesionales que intervienen en la obra
Establecida la responsabilidad que le asiste a las inmobiliarias como propietario primer vendedor, analizaremos a continuación la responsabilidad en particular tratándose de las empresas constructoras y de los profesionales que participan en la ejecución o desarrollo de la obra, esto es, de los proyectistas, del revisor independiente y del inspector técnico de obra.

3.1.- Responsabilidad de las empresas constructoras
Los constructores serán responsables por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de sus facultad de repetir en contra de los proveedores, fabricantes y subcontratistas, (artículo 18 inciso 3 Ley General de Urbanismo y Construcciones). Por su parte, la OGUC en su artículo 1.2.6 establece que los constructores serán responsables por sus acciones u omisiones, cuando éstas hayan derivado en fallas, errores o defectos de la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y por uso de materiales o insumos defectuosos.

En nuestra opinión, aquí también se aplica una norma de responsabilidad estricta o sin culpa, puesto que no sólo se responde de los errores cometidos por ellos mismos, sino que de cualquier falla o defecto, ya sea, por ejemplo, de obras ejecutadas por los subcontratistas o de fallas provenientes del uso de materiales o insumos defectuosos, aún cuando no haya podido advertir su mala calidad.

Ahora bien, resulta interesante determinar qué alcance tiene la expresión “vicios de la construcción”, en el sentido si comprende sólo los vicios de ejecución de material de la obra o también los denominados “vicios del suelo”. En nuestra opinión, la expresión “vicios de la construcción” debe ser tomada en sentido amplio, lo que significa que comprende todas las faltas cometidas en la ejecución material de la obra y que pueden ser de muy diversa naturaleza, al igual que los vicios de los materiales como los del suelo[11].

Por su parte, tratándose de los vicios del suelo la ley se refiere a la utilización inadecuada del terreno, puesto que éste, en estricto rigor no puede ser considerado vicioso. El suelo puede no ser apropiado para emplazar la construcción que se levantó en él y el constructor o arquitecto podía preverlo y no lo hizo, lo que se traduce en una categoría de vicio del proyecto.

El vicio del suelo ha sido definido como “aquel vicio constructivo localizado en una parte o elemento de la obra destinado a dar solidez y fijeza al edificio en el terreno sobre el que se asienta, que tiene su causa en la deficiente actuación del arquitecto al proyectar la obra”[12].

Sobre el particular, resulta interesante la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que estableció la responsabilidad del constructor por mala ejecución de la obra, señalando que “debe admitirse la demanda tendiente a la reparación del daño emergente y moral, intentada por el comprador de una vivienda con el vendedor, toda vez que de la prueba instrumental, testimonial y pericial surge claramente que en el sector poniente de la vivienda el radier del piso presenta quiebres, baldosas fisuradas y a la entrada de la vivienda el levantamiento de baldosas impide la apertura total de la puerta de calle, todo lo que se debió, a la omisión por parte de la empresa constructora del correcto tratamiento del suelo superficial donde se emplazaron los radieres y a que la faena de ejecución se realizó de manera desprolija”.[13]

Por otro lado, debemos entender que la responsabilidad del constructor respecto a las obras ejecutadas por los subcontratistas está referida únicamente a aquellos que tienen el carácter de subcontratistas que el mismo constructor ha contratado, pero no se extiende en relación a los subcontratos contratados por el mandante o dueño de la obra[14].

Sobre el particular, nuestra Corte Suprema ha reconocido que la responsabilidad del empresario o constructor comprende también a los subcontratistas respecto a los cuales los primeros gozan de la acción de reembolso en contra de éstos.[15]

3.2.- Responsabilidad de los proyectistas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 inciso 2º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, los proyectistas son responsables por los errores en que hayan incurrido, si de ellos se ha derivado a daños o perjuicios. Esta norma se encuentra complementada con el artículo 1.2.4 de la OGUC, que establece la responsabilidad del proyectista respecto del cumplimiento de todas las normas contenidas en la Ley de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y en los instrumentos de planificación territorial aplicables al proyecto, especialmente de las que no se encuentran dentro de las normas urbanísticas que deben revisar el Director de Obras Municipales, y de los demás antecedentes declarados. Asimismo, el proyectista es responsable de velar porque el proyecto de arquitectura se materialice según los planos y especificaciones técnicas aprobados por el Director de Obras municipales, incluidas sus modificaciones, ello sin perjuicio de las responsabilidades que al respecto correspondan al constructor, a los profesionales que informan las medidas de gestión de control de calidad y a los inspectores técnicos de obra.

De esta forma, los errores del proyecto pueden tener distinto origen, como por ejemplo vicios de diseño o de concepción; proyecto contrario al encargo profesional; al destino y naturaleza de la obra; contrario a las leyes o disposiciones generales o normas urbanísticas aplicables; vicios técnicos de proyección, por ejemplo, en el sistema de cimentación o de contención de tierra que no tiene en cuenta las particularidades del terreno sobre el que se edifica o las cargas que el suelo debe soportar; proyecto confeccionado sin tener presente las proporciones y resistencias de los materiales empleados, o con errores de cálculo o medida, tales como muros y vigas de escaso grosor forjados sin la debida sustentación; proyecto elaborado sin tener en cuenta las condiciones climatológicas o geográficas del lugar, como por ejemplo edificios proyectados con techos sin pendientes sin bajadas de agua en zonas de abundantes lluvias o bien defectos de proyección consistentes en haber seleccionado un tipo de revestimiento de fachada no aconsejable para el clima del lugar en donde se encuentra emplazada la obra; defectos de proyecto consistentes en seleccionar material y elementos constructivos inadecuados para las específicas funciones que se destinen o de una calidad inapropiada.[16]

Debemos tener presente, que en el caso de los proyectistas es necesario comprobar una negligencia profesional para que se configure la responsabilidad, ya que estamos en presencia de una norma de responsabilidad subjetiva, en que debe acreditarse la culpa o dolo.

Los proyectistas, incluyen no sólo a los arquitectos sino también a los ingenieros, asumen una obligación de resultado, que consiste en efectuar su trabajo para que otros puedan confiar fielmente en su labor. Así, por ejemplo, deberán responder de los vicios de diseño o de concepción del proyecto o vicios técnicos del mismo, al proyectarse una construcción sin considerar las reglas del arte de la construcción o lex artis, quedando regidos por las reglas del mandato conforme a lo dispuesto en el artículo 2.118 del Código Civil, norma que estatuye: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a qué está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto a terceros, se sujetan a las reglas del mandato”.

Debemos tener presente que siendo la obligación de los proyectistas de resultado, si el acreedor alega que el resultado no se produjo, será el demandado quien deberá probar que se cumplió, en los términos que se convino porque está alegando que extinguió por cumplimiento su obligación de obtener el resultado, por lo que la carga de la prueba será en este caso del proyectista.

3.3.- Responsabilidad de los Revisores independientes
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 bis de la Ley de Urbanismo y Construcciones, a los revisores independientes les corresponde verificar que los proyectos de edificación de obras cumplan con las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo emitir los informes que se requieran para tal efecto. Con todo, los revisores independientes quedan liberados de verificar el cálculo de estructuras, que es de exclusiva responsabilidad de sus proyectistas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.5. de la OGUC, los revisores independientes son subsidiariamente responsables con los proyectistas, lo que, en nuestra opinión, significa que son responsables conjuntamente con los proyectistas, aunque subsidiariamente en relación con el propietario primer vendedor[17].

Igualmente, en nuestra opinión, consideramos que la responsabilidad del revisor independiente tiene el carácter de subjetiva, desde el momento que deberá acreditarse que procedió con culpa o negligencia profesional.[18]

3.4.- Responsabilidad del inspector técnico de obra
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2.8 de la OGUC, el inspector técnico de obra (ITO) es responsable de fiscalizar que las obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables y al permiso de construcción aprobado.

Pueden ser inspectores técnicos de obras las personas naturales o jurídicas, independientes del constructor, que presten el servicio de fiscalización.

Los inspectores técnicos serán responsables por sus acciones u omisiones, cuando éstas hayan derivado en fallas, errores o defectos de la construcción.

Con todo, desde el momento que la responsabilidad no está establecida en la ley sino en un reglamento –que es el carácter que tiene la OGUC-, es dudosa su legalidad, toda vez que la potestad reglamentaria del Presidente de la República no puede, según nuestro parecer, ser fuente de responsabilidad civil que determine la obligación de tener que indemnizar. Sin embargo, admitimos que se trata de un asunto discutible, desde el momento que podría estimarse que la Ordenanza establece Códigos de Conductas que de quebrantarse podrían dar lugar a responsabilidades civiles.[19]

4.- Responsabilidad de las personas jurídicas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 inciso 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, las personas jurídicas responden solidariamente con los profesionales que actúan por ellas como proyectistas o constructores respecto de los daños o perjuicios que con la obra se causen. Por su parte, el artículo 1.2.11 de la OGUC establece que las personas jurídicas constituidas como empresas proyectistas o como empresas constructoras, serán solidariamente responsables con el profesional que actúe por ellas como proyectista o constructor, por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus competencias, como también respecto de los daños o perjuicios que ocasionaren.

Si las personas jurídicas se disuelven, las acciones por daños y perjuicios se entablarán en contra de quienes eran sus responsables o representantes legales a la fecha de celebración del contrato, lo cual se refiere a la primera venta.[20]

Para facilitar el ejercicio de las acciones por parte del comprador se obliga al primer vendedor a identificar en las respectivas escrituras de compraventa a los proyectistas y constructores a los cuales pueda caber responsabilidad; en el mismo sentido ello debe consignarse en los planos, especificaciones técnicas, libros de obras, permisos de edificación, certificado de recepción final municipal, etc., (artículo 18, inciso 5ª Ley General de Urbanismo y Construcciones).

La norma recién comentada surgió frente a la necesidad de establecer una solución, atendido que solía ocurrir que se constituía una inmobiliaria para desarrollar un proyecto determinado, la cual se disolvía al terminarse de vender las unidades, con lo cual para los adquirentes resultaba muy difícil hacer efectiva cualquier responsabilidad por vicio o defecto en la construcción.[21]

5.- Requisitos para que exista la obligación de indemnizar
5.1.- Existencia de falla o defecto de construcción
La doctrina y jurisprudencia extranjera reconocen tres categorías específicas de vicios de construcción, según las distintas fases en que puede separarse la actividad constructiva, distinguiendo entre vicios del proyecto, vicios de dirección técnica y vicios de ejecución material.

Los vicios del proyecto están referidos a los defectos técnicos de concepción y disposición que violen las reglas de arte o afecten de cualquier manera la solidez, al destino o al uso normal del edificio, lo que puede ser consecuencia no sólo de deficiencia en los planos, sino también en cualquiera de los demás elementos que integran el proyecto, como por ejemplo, en las indicaciones contenidas en las memorias, especificaciones técnicas, cálculos, etc., dentro de los cuales se comprenden los vicios de diseño o de concepción, por ejemplo si el proyecto es contrario al encargo profesional o al destino y naturaleza de la obra o a las leyes o disposiciones generales o a las normas urbanísticas.

En cuanto a los vicios de dirección técnica, ellos se presentan cuando el profesional que intervenga en la dirección técnica de la obra no haya desempeñado correctamente la función que le corresponde en esta fase del proceso edificatorio, lo que incluye la obligación de estudiar el proyecto; el deber de corregir y complementar el proyecto en aquellos puntos en que resulte incorrecto, inadecuado o insuficiente; o el deber de especificar técnicamente el proyecto impartiendo a los profesionales que intervengan en la ejecución de la obra las instrucciones, gráficos, planos y demás documentos necesarios, todo ello en el entendido de la imposibilidad que un proyecto pueda abarcar todos los detalles de la obra proyectada; como asimismo, incluye la obligación de vigilancia de la obra.

Finalmente la doctrina reconoce los vicios de ejecución material de la obra que están referidos, a vía ejemplar, a la falta de capacidad técnica del constructor por ocupar mano de obra no calificada para realizar la obra; la utilización de materiales de construcción defectuosos de mala calidad o de una calidad distinta a los contemplados en el proyecto; la realización material de la obra apartándose del proyecto; la inobservancia de las instrucciones impartidas; dar inicio a la obra sin comunicar previamente su comienzo a los profesionales que deben dirigirla, etc..[22]

Nuestra jurisprudencia ha reconocido en forma uniforme que el propietario primer vendedor de una construcción es responsable por todos los daños y perjuicios en la medida que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio del derecho a repetir contra los responsables de los mismos que haya dado origen a los daños o perjuicios, tal como lo expresa la Corte Suprema en sentencia de 27 de Marzo de 2007.[23]

Ahora bien, corresponde preguntarse cuándo existe una falla o defecto de construcción?. Sobre el particular, una de las formas objetivas de poder determinar si en el proceso constructivo existió una falla o defecto de construcción, es verificar si se dio cumplimiento a las normas legales y reglamentarias aplicables en cada caso en particular. Así, por ejemplo, tratándose de determinar si existen fallas o defectos estructurales, deberá examinarse si se dio cumplimiento a la normativa de cálculo estructural, establecido en la norma chilena 433, aprobada por la División de Normas del Instituto Nacional de Normalización, que regula el diseño sísmico de los edificios[24]. Esta norma está orientada, según dispone: “a) a lograr estructuras que resistan sin daño en caso de movimientos sísmicos de intensidad moderada; b) limiten los daños en elementos no estructurales durante sismos de mediana intensidad; c) aunque presenten daños, eviten el colapso durante sismos excepcionalmente severos.” La norma señala expresamente en su artículo 5.1. “que el cumplimiento de ésta disposición no asegura, en todos los casos, el cumplimiento de los objetivos señalados en las letras anteriores. Particularmente, las disposiciones para edificios de muros de hormigón armado están inspiradas en el satisfactorio comportamiento que tuvieron durante el sismo de Marzo de 1985”

De esta forma, tal como lo expresa el profesor Robert Gillmore, el espíritu de la norma de la Nch 433 es proteger la vida e integridad de las personas, asumiendo la posibilidad que en el caso de sismos de intensidad excepcionalmente severa se puedan producir fracturas y mermas en las estructuras de una edificación, evitando el colapso. Se puede entender que ésta norma no está asegurando que su cumplimiento suprime posibles daños en las estructuras frente a un sismo severo.[25] Tratándose de los daños en elementos no estructurales e instalaciones frente a un sismo severo, ésta norma nada señala.

Por otro lado, tratándose de edificios públicos debe determinarse si se dio cumplimiento a las obligaciones de revisión del proyecto del cálculo estructural por un tercero totalmente independiente de la oficina profesional que esté a cargo de dicho proyecto, según lo estatuye la ley Nº 19.748[26], como asimismo deberá determinarse si se dio cumplimiento a las disposiciones de la OGUC, y especialmente al artículo 5.1.26, que establece la obligación de acompañar un informe favorable del revisor del proyecto de cálculo estructural, junto con la solicitud del permiso de edificación, pudiendo el propietario postergar la entrega de dicho informe hasta el momento del otorgamiento del permiso, siempre que acredite la contratación de un revisor al solicitar dicho permiso. A su turno el artículo 5. 1.27 de la OGUC dispone que “El revisor del proyecto de cálculo estructural revisará el proyecto de acuerdo con las normas técnicas que se indican a continuación y verificará su cumplimiento en lo que le sea aplicable”, y en la lista que le sigue aparecen las normas indicadas.

En cuanto a la naturaleza jurídica de éstas regulaciones técnicas, el artículo 5.5.7 de la Ordenanza dispone que “Las normas técnicas oficiales que se citan expresamente en esta Ordenanza serán obligatorias en tanto no contradigan sus disposiciones”. Se agrega que “La aplicación y cumplimiento de las normas técnicas oficiales a que se alude en el inciso precedente, será de responsabilidad de los profesionales competentes y del propietario de la obra”. Debemos concluir, tal como lo hace el profesor Corral que la Nch 433 es equivalente a una norma reglamentaria al remitirse a ella un reglamento como es la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.[27]

Por su parte, resulta de especial interés hacer presente el criterio sostenido por nuestra Corte Suprema en cuanto a relacionar la existencia de falla o defectos de construcción con el cumplimiento de las normas constructivas. Así por ejemplo, en sentencia reciente de 27 de Enero de 2009, la Corte Suprema ha sostenido que habiéndose acreditado la existencia del incumplimiento de las obligaciones de las demandadas en orden a entregar el inmueble sin los defectos ni fallas, en términos tales que permitiese prestar la utilidad que fue buscada por los compradores al momento de contratar, otorgando a éstos su uso y goce efectivo, se entiende para ello indispensable el previo cumplimiento de los estándares básicos de tipo técnico de diseño y construcción, exigidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y por la Ordenanza General que contiene sus disposiciones reglamentarias; agregando que, toda vez que se observan fallas en la ejecución y terminación de los elementos estructurales de hormigón armado –fallas con o sin compromiso estructural- del edificio y existencia de diferencias en las pendientes, debiendo revisarse recarpeteado y tareas en varias superficies en los términos del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el propietario primer vendedor, es responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción, sea durante su ejecución y después de terminada[28]. Sobre el particular, resulta interesante lo sostenido por Enrique Barros el cual admite que “Tratándose de actividades que están sujetas a extensivas regulaciones de base técnica, se puede asumir que la observancia de las normas legales y reglamentarias es al menos un indicio de diligencia”.[29]

Igualmente, nuestra Corte Suprema ha establecido que si la inmobiliaria demandada contesta la demanda indicando que los defectos fueron reparados o que éstos son de responsabilidad de los ocupantes del edificio –los demandantes-, ha invertido la carga de la prueba y, por tanto, a ella compete acreditar que no tiene obligación de reparar daños y perjuicios, porque no existen las fallas o defectos, esto es, porque se ha cumplido a cabalidad con las normas reglamentarias con la construcción del edificio[30].

Otro de los criterios que sirve para determinar si existe una falla o defecto de construcción, es precisar si los profesionales que participaron en la ejecución de la obra o en la preparación de los proyectos, cumplieron con la lex artis y las especificaciones técnicas de la obra, ya que cuando ésta fue construida sin ajustarse a las reglas que impone la lex artis, lo lógico y previsible será que la obra adolezca de vicios, fallas o defectos de los cuales los profesionales deberán responder.

Sobre el particular, tratándose de las obras referidas al proyecto estructural de un edificio, es útil tener presente, por ejemplo, el Manual de Detallamiento para Elementos de Hormigón Armado preparado por el Instituto Chileno del Hormigón, que establece que para que las estructuras tengan buen comportamiento frente a cargas estáticas y dinámicas (sísmicas) no basta con un buen diseño y buena construcción. El detallamiento de la armadura es fundamental para poder obtener un buen comportamiento, y en razón de ello dicho Manual determina la lex artis de cómo debe quedar colocada la armadura después del hormigonado.[31]

5.2.- Existencia de daño
El artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que “el propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella …”. Al no distinguir, comprende de forma amplia tanto los daños materiales, esto es daño emergente y lucro cesante, como al daño moral.

Consta en el mensaje de la Ley Nº 20.016, mediante la cual se modificó las normas relativas a la calidad de la construcción[32], la intención del Ejecutivo de acotar los daños respecto a los cuales se puede ejercer la acción de indemnización, asumiendo que en la actualidad la normativa obliga a los responsables a responder por todos los daños o defectos de la edificación. Sin embargo, dicha iniciativa no prosperó, quedando en este aspecto en los mismos términos en que se encontraba regulado en la Ley Nº 19.472, lo que contrasta incluso con la situación existente en el derecho comparado. Así, por ejemplo, en el derecho español, conforme al artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, los agentes de la construcción responden sólo por los daños materiales[33].

Sobre el particular, nuestra Corte Suprema ha señalado que al declarar la ley como deudor único de los daños y perjuicios al propietario primer vendedor, imputándole todas las imperfecciones de la construcción, el vocablo “todos” es amplio y abarca los distintos tipos de menoscabos o errores, lo cual queda más evidente, al reparar que la ley otorga a la empresa constructora una acción de reembolso para recuperar los pagos frente a proveedores fabricantes, subcontratistas, en orden a restablecer su patrimonio.[34]

Igualmente, la jurisprudencia de nuestro Tribunales Superiores de Justicia ha reconocido en forma reiterada y uniforme la procedencia del poder reclamar el daño moral en la responsabilidad civil emanada de la construcción[35]

5.3.- Relación de causalidad entre fallas o defectos de construcción y daño producido
Los perjuicios deben haber derivado directamente de los vicios de construcción o de diseño; debe existir una relación de causa efecto entre el perjuicio sufrido y la falla o defecto de construcción, de modo que supone se trate de fallas que se incluyan en el contexto de la labor constructiva y por ende, se excluyen los daños provenientes de mejoras constructivas por cuenta del adquirente o por mala conservación o utilización inadecuada de la obra[36].

En el mismo sentido, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, ha reconocido la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la falla o defecto de construcción y el daño producido. Así, por ejemplo, señala que se comprueba la relación de causalidad que media entre los daños de la vivienda y los defectos o fallas de la construcción, por cuanto los primeros son una consecuencia natural de los segundos, pues si se eliminan mentalmente los defectos, los daños por acción del agua y la humedad al interior de la vivienda no se habrían producido en las magnitudes que alcanzaron.[37]

6.- Exclusión de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
En la doctrina extranjera se distingue entre caso fortuito y fuerza mayor sobre la base de la causa que origina el hecho; si proviene de la fuerza de la naturaleza, se habla de caso fortuito, si del hecho de una persona generalmente la autoridad, de fuerza mayor[38]. Sin embargo, para nuestro Código Civil ambas expresiones son sinónimas. En efecto, el artículo 45 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

De este modo, conforme a nuestra legislación civil, para que exista caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos: i) Un hecho extraño a la voluntad de las partes; ii) Su imprevisibilidad, y iii) La imposibilidad de resistirlo.

La imprevisibilidad del hecho constituye la esencia del caso fortuito o la fuerza mayor y significa que las partes no han podido preveer el hecho al celebrar el acto o contrato, ni el deudor al momento de presentarse; hay circunstancias que normalmente pueden preverse, y el deudor debe tomar las precauciones necesarias para que si se presentan no le impidan su cumplimiento.

El caso fortuito o la fuerza mayor, se trata de un concepto relativo ya que la mayor o menor frecuencia en suceder un acontecimiento contribuye a fijar en un determinado caso si el hecho era o no previsto para el deudor. El derecho atiende a las previsiones normales, según un cálculo de probabilidades sobre el acontecer del hecho pertinente. Para este cálculo será fundamental la manera como el suceso se presenta, sus circunstancias concomitantes, y una cierta diligencia para hacer precisamente tal cálculo, que debe suponerse en el agente[39].

Sobre el particular resulta ilustrativo la norma contenida en el artículo 934 del Código Civil a propósito de la denuncia de obre ruinosa, que establece: “Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado. No habrá lugar a indemnización, si no se hubiere precedido notificación de la querella”.

De esta forma, el rayo o el terremoto, constituirá caso fortuito sólo si reúne ciertas circunstancias, debiendo ser imprevisible. Sobre el particular, por ejemplo, el profesor Fueyo nos indica que tratándose de un rayo, en una ciudad moderna, en donde no sólo las buenas normas aconsejan instalaciones especiales de defensa, sino que es obligación de quienes construyen prever estas cosas, bajo control y sanciones municipales, no sería caso fortuito si un rayo cayera sobre dicho edificio moderno que se construyó para el funcionamiento del Congreso Nacional en Valparaíso en el año 1990[40].

Debemos tener presente que la prueba del caso fortuito le corresponde a quien lo invoca, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.547 inciso 3º del Código Civil y en el Nº 1 del artículo 1.674 del mismo Código, toda vez que la culpa se presume, y al probarse el caso fortuito se establece que el deudor está exento de ella.

Ahora bien, tratándose específicamente del terremoto, es escasa la jurisprudencia existente. Existe una antigua sentencia de la Corte Suprema, en que se rechazó la existencia de caso fortuito. Se trataba de la muerte de un transeúnte ocasionada por la caída de un trozo de la ornamentación de un edificio ocurrido tres días después de un sismo, en que se demandó al propietario del edificio en virtud del artículo 2.323 del Código Civil. La sentencia señala: “Que, del informe evacuado por el señor Director del Observatorio Astronómico de Chile que corre a fojas 115, se desprende que el fenómeno sísmico registrado en la noche de 17 de Diciembre de 1937, fue de mediana intensidad, clasificado para Santiago en los número 5 y 6 de la escala sismológica de Rossi-Forel, o sea, de acuerdo con dicha tabla, fue un movimiento de tierra con incapacidad para producir perjuicios materiales”.[41]

En el mismo sentido, la Corte de Apelaciones de Valdivia ha resuelto que no constituye fuerza mayor o caso fortuito la circunstancia de haber llovido mucho en Valdivia durante el invierno, ya que no se trata de un hecho imprevisible.[42]

En forma más reciente la Corte de Apelaciones de Iquique, respecto del terremoto que afectó a la Primera Región el 13 de Junio de 2005 estimó que se cumplían los requisitos del caso fortuito, al señalar: “La defensa del caso fortuito o fuerza mayor se encuentra suficientemente demostrada, desde que el 13 de junio de 2005, ocurrió un movimiento telúrico de considerable dimensión, provocando daños de toda índole, desastre que no requiere de prueba por ser de aquellos públicos, notorios y conocidos por la comunidad toda, de suerte que por la rotura de la válvula –motivo del primer escurrimiento de agua– no puede responder la parte demandada, resultando la pretensión infundada, conviniendo repetir, a mayor abundamiento, que la norma del Código Civil, justamente menciona esta manifestación de la naturaleza como ejemplo de la defensa esgrimida” (considerando 8º). Sin embargo, estimó que no era excusable la responsabilidad de la Empresa de Servicios Sanitarios, “Al no haber adoptado la parte demandada, a través de sus agentes u operarios, todas las medidas tendientes a reparar la totalidad de los daños producidos y los eventuales, posibles de prever por tratarse éste de un país que presenta permanente movimiento sísmico, con episodios severos desde que se tiene memoria, reveló desidia o negligencia en el cumplimiento del deber referido precedentemente, expresada en la falta de cuidado en el proceso de revisión de los estanques en la oportunidad en que repararon el primer defecto” (considerando 9º).[43]

Igualmente, resulta interesante reproducir la discusión que tuvo lugar en el Congreso durante la tramitación de la Ley Nº 20.016, que modificó el régimen de responsabilidad civil de la Ley General de Urbanismo y Construcciones especialmente en lo tocante a los plazos de prescripción. En dicha oportunidad, al discutirse la responsabilidad del constructor por daños o defectos, invitado al Congreso el señor Vicente Domínguez, en su calidad de Presidente de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios, expresó “que no hay norma de responsabilidad por daños y o defectos que provengan de terremotos o calamidades severas, que constituyan casos de fuerza mayor, en cuyo evento aún las estructuras más sólidas podría colapsar, sin que pueda atribuirse por ello responsabilidad a la empresa constructora”.[44]

En nuestra opinión, podemos concluir que aún en el evento que se acredite que hubo caso fortuito, éste no servirá para excluir la responsabilidad civil si además se comprueba que hubo fallas o defectos de construcción o que se incurrió en negligencias.

7.- Prescripción
7.1.- Naturaleza jurídica de los plazos
Resulta conveniente precisar si los plazos establecidos en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones que analizaremos son plazos de garantía y/o plazos de prescripción.

Para estos efectos debemos entender que plazo de garantía es aquel dentro del cual se debe manifestar el vicio que cause un daño o el plazo dentro del cual el daño ha de producirse para ser indemnizable; por su parte, el plazo de prescripción es aquél dentro del cual se deben ejercer las acciones a fin de evitar que éstas se extingan por el transcurso del tiempo, conforme a las reglas de la prescripción extintiva o liberatoria.

En nuestra opinión, tratándose del plazo establecido en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el plazo tiene doble carácter tanto de garantía como de prescripción confundiéndose ambos, ya que es plazo de garantía en el sentido que dentro del mismo debe producirse el evento determinante de la responsabilidad, y al mismo tiempo la acción de resarcimiento de los daños de perjuicio debe ejercitarse dentro de los mismos plazos.[45]

7.2.- Plazos según la naturaleza de la falla o defecto de construcción
En la normativa primitiva de la Ley Nº 19.472 se había establecido que el plazo de prescripción único para ejercer la acción para hacer efectiva las responsabilidades por vicios o defectos de construcción era de cinco años, contados desde la fecha de recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.

En la nueva Ley Nº 20.016 se establece un plazo diferenciado para hacer efectiva las responsabilidades indicadas, en los siguientes términos: a) Un plazo de 10 años, en caso de fallas o defectos que afecten a la estructura soportante del inmueble; b) Un plazo de 5 años, cuando se trate de fallas o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones; y c) Un plazo de 3 años, si hubiesen fallas o defectos que afecten a elementos de terminaciones o de acabado de las obras. En los casos de fallas o defectos no incorporados en las situaciones recién descritas, las acciones quedan sujetas a un plazo de prescripción de 5 años.

Los plazos de prescripción se contarán desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales, a excepción de cuando se trate de fallas en elementos de terminaciones o de acabado de la obra, como podrían ser por ejemplo, la pintura o la instalación de alfombras, etc., en que el plazo se cuenta a partir de la fecha de inscripción del inmueble a nombre del comprador en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

El objetivo que tuvo esta norma fue tratar de establecer plazos de responsabilidad diferenciados conforme a criterios objetivos derivados de la duración de los diversos elementos incorporados en la construcción[46]; [47]

7.3.- Definición del tipo de fallas: elementos estructurales; elementos constructivos o de las instalaciones; elementos de terminaciones o de acabado de las obras
Como hemos visto la Ley de Urbanismo distingue para la duración de los plazos de prescripción la naturaleza de la falla o defecto de construcción, por lo que resulta interesante precisar qué debe entenderse por elementos estructurales; elementos constructivos o de instalaciones; y elementos de terminaciones o de acabado de las obras.

Sobre el particular, en sentido técnico, siguiendo a Euclides Guzmán, citado por Macarena Silva[48] la expresión “estructura soportante”, está referida a “estructuras resistentes” las que son “las condiciones que hacen posible a una vivienda permanecer en pie sin peligro y ser capaz de resistir además solicitaciones eventuales, como son los movimientos sísmicos o la acción de los vientos fuertes”. Dentro de este tipo de estructuras soportantes (resistentes) identifica, entre otros, a los cimientos o fundaciones que son la base del edificio que penetra en el terreno y es capaz de sostenerlo de manera permanente; igualmente deben considerarse en los cimientos la variable del tipo de suelo de forma que el estudio de suelo determine las características de las fundaciones, lo que, a su turno, forma parte de la estructura soportante.

Por su parte, los elementos constructivos, siguiendo a Schmitt y Heene, citado por Macarena Silva[49], sin identificarlos se refieren a elementos constructivos para la protección contra incendio, térmica, de impermeabilización y acústica, entre otras. Por su parte, los elementos de instalaciones consideran a las: eléctricas, agua potable, alcantarillado, gas, corrientes débiles, sistemas de emergencia, red húmeda, calefacción, refrigeración, ascensores, entre otros. Finalmente Guzmán considera dentro de las terminaciones a: impermeabilizaciones, aislación térmica y acústica, -techumbres, cielos, muros o recintos especiales- revestimientos exteriores, tratamiento de fachada, revestimiento interiores, cielos rasos, falsos, pavimentos, escaleras, chimeneas en el hogar, puertas y ventanas, persianas y cortinas, herrajes o cerrajería, vidrios y cristales, molduras sobrepuestas, rejas y mallas protectoras, protección de mecanismos y pintura y barnices.[50]

Por su parte, conforme a la OGUC, en su artículo 5.3.1 señala que la estructura soportante constituye uno de los criterios a considerar, junto con el material, para los efectos de distinguir las clases de construcción en la edificación. Así, en la clase A se contempla a las construcciones con estructura soportante de acero, entrepisos de acero o lozas de hormigón armado; clase B a las construcciones con estructura soportante de hormigón armado con estructura mixta de acero con hormigón armado, entrepisos de hormigón armado, etc..

Por su parte, conforme al artículo 1.1.2 de la OGUC se define al “elemento de estructura” como “todo elemento resistente u orgánico de una construcción, como cimientos, muros soportantes, suelos pilares, techumbres, torres y otros análogos”.

Igualmente, la OGUC se refiere a los elementos constructivos al tratar de la remodelación de un inmueble como también en el artículo 5.8.12 en consideración a las precauciones necesarias para la demolición de muros, cierros y demás elementos constructivos, sin proporcionar una definición clara de éstos.

En relación a los elementos de instalaciones no existe una definición en la OGUC.

Por último, la OGUC no utiliza la palabra elementos de “terminaciones o de acabado de obras”, la palabra “terminaciones” se utiliza a lo menos con seis significados distintos: obras de mantención, en condiciones de habitabilidad (artículo 4.1.1. y 4.3.7), como faenas de terminaciones (artículo 5.2.6), modificaciones en las terminaciones al momento de solicitar la recepción definitiva de obra (artículo 5.2.8), en los ascensores y montacargas (artículo 5.9.5).[51]

Por su parte, de la historia de la ley, en el Mensaje se indicaba a título meramente ejemplar, con la denominación de “elementos constructivos o de instalaciones”, los daños que se pudieran ocasionar por falla o defectos en las cubiertas, hojalaterías, cielos, pisos, pinturas o revestimientos exteriores, revestimientos interiores de zonas húmedas, puertas y ventanas, muebles empotrados, artefactos sanitarios y eléctricos.[52]

Posteriormente, durante la discusión del proyecto en el Congreso se prefirió eliminar la enumeración ejemplar, a fin de evitar restringir las fallas y defectos en forma única y exclusiva a éstos elementos.[53]

7.4.- Interrupción de la prescripción
Cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, el reconocimiento de la obligación constituye fuente de interrupción natural de la prescripción del plazo de prescripción que pudiera estar corriendo. Sobre el particular, la Corte Suprema ha resuelto en forma uniforme que habiendo quedada acreditada la interrupción natural de la prescripción por el hecho de haber los demandados dispuesto de diversas acciones de reparación en favor de los actores, reconociendo de este modo que tales construcciones han sido afectadas por daños que corresponde corregir, dichas actuaciones deben ser interpretadas como un reconocimiento tácito de la obligación de entregar el inmueble sin fallas ni defectos.[54]

Por otro lado, debemos tener presente que conforme a la Corte Suprema existe solidaridad entre el propietario primer vendedor y el constructor, de modo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.519 del Código Civil, la interrupción que obra en favor o de varios acreedores no aprovecha a los otros ni la que obra en perjuicio de uno o de varios codeudores perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, lo que significa que notificada la demanda respecto al propietario primer vendedor se interrumpe el plazo para el ejercicio de la acción respecto al constructor.[55]

8.- Cuestiones de efectos de la ley en el tiempo
La Ley Nº 19.472 publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de Septiembre de 1996, entró en vigencia 90 días después de su publicación, esto es, el 17 de Diciembre de 1996.

Por su parte, la Ley Nº 20.016, publicada en el Diario Oficial de 27 de Mayo de 2005, entró en vigor también 90 días después de su publicación, esto es, 25 de Agosto de 2005.

Ambas leyes se hicieron cargo del conflicto de leyes en el tiempo, y establecieron en único artículo transitorio que sus modificaciones “sólo se aplicarán a los permisos que se otorguen con posterioridad a su vigencia” (Ley Nº 19.472 Art. Transitorio) o “sólo se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en vigencia” (Ley Nº 20.016 Art. Transitorio).

De esta forma, todos aquellos permisos otorgados con posterioridad al 16 de Diciembre de 1996, el plazo para el ejercicio de las acciones por responsabilidad civil de la construcción, establecida en la Ley de Urbanismo y Construcciones, es de 5 años contados desde la fecha de la recepción final definitiva de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales; por su parte, los nuevos plazos de prescripción señalados en la Ley Nº 20.016 se aplican a las construcciones cuyos permisos ingresaron a tramitación municipal después del 25 de Agosto de 2005.

[1] El régimen de la Ley General de Urbanismo y Construcciones coexiste paralelamente con aquél contemplado en el Código Civil, de modo que en beneficio del perjudicado los perjuicios podrán reclamarse por el afectado conforme a uno u otro de acuerdo a sus propios intereses.

[2] Corral Talciani, Hernán, Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción, Gaceta Jurídica Nº 223, año 1999, p. 33.

[3] Cámara de Diputados Diario de Sesiones, Sesión 24 de 17 de Mayo de 1994.

[4] Corral, Hernán, El Régimen de Responsabilidad incorporada por la Ley Nº 19.472 de 1996 a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Gaceta Jurídica 1999, Nº 223, p. 35, y Abeliuk, René, Las obligaciones, 4ª edición, Editorial Jurídica de Chile, 2001, Tomo 1, p. 264.

[5] Corral Talciani Hernán, Responsabilidad Civil en la construcción de viviendas. Reflexiones sobre los regimenes legales aplicables a los daños provocados por el terremoto del 27 de Febrero de 2010, texto que corresponde a la charla del Colegio de Abogados de Chile de 17 de Marzo de 2010.

[6] En el mismo sentido Corral Hernán, El Régimen de responsabilidad …., ob. cit., p. 28.

[7] En el mismo sentido Wahl Silva, Jorge, Responsabilidad Civil de los profesionales de la construcción y promotores inmobiliarios en Chile, Revista Anales, Derecho UC., temas de responsabilidad civil, Agosto 2006, p. 20 y ss.

[8] Corte Suprema, sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003, rol 2014-2002, y Corte de Apelaciones de Concepción sentencia 23 de Abril de 2008, causa Bilbao con Sociedad Inmobiliaria Miramar Limitada; ambas disponibles en la base de datos electrónica de LexisNexis.

[9] Urrejola Santa María, Sergio, La responsabilidad profesional de los agentes de la construcción, LexisNexis, año 2004, página 90.

[10] Sentencia Corte Suprema de 21 de Enero de 2009, causa Gustavo Rementeria Rojas y Otros con Terranorte S.A., publicada en base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41615.

[11] La mayoría de la doctrina se inclina por esta interpretación, Urrejola Sergio, ob. cit. página 27. En sentido contrario puede consultarse a Cárdenas Sepúlveda, Carlos, “Algunas Consideraciones en Torno a la Responsabilidad de los Profesionales de la Construcción por Vicios Constructivos”, artículo publicado en Revista Actualidad Jurídica Nº 5, Enero del 2002, Universidad del Desarrollo, página 255 y siguientes.

[12] Cárdenas Sepúlveda, Carlos, ob. cit. página 259, quien reproduce la definición dada por Torrealba Soriano, Los Vicios del Suelo Reflexiones sobre el Artículo 1591 del Código Civil ADC, Madrid 1970, página 133.

[13] Sentencia de 18 de Octubre de 2007, causa Rosado Silva, Eduardo con Inmobiliaria los Silos Limitada, base de datos electrónica Microjuric.com.

[14] En el mismo sentido Corral Hernán, Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción, ob. cit. página 36.

[15] Pereira Díaz y Otro con Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A., sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2004, base de dato electrónica Legal Publishing Nº 31357.

[16] Cárdenas Sepúlveda, Carlos, ob. cit., p. 263 y ss.

[17] En el mismo sentido Corral Hernán, Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción, ob. cit., página 37. En sentido contrario algunos estiman, por el contrario, que la responsabilidad subsidiaria del revisor independiente es respecto a los proyectistas y no al propietario primer vendedor, es la opinión, entre otros de Urrejola Santa María, Sergio, ob. cit., página 98.

[18] Urbanismo y Construcción, Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo, Editorial LexisNexis, año 2006, p. 266 y ss.

[19] Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo, ibid, p. 267.

[20] Así consta de la historia fidedigna de la ley, Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, Sesión de 5 Junio de 1996, página 27 y Cámara Mixta, Sesión de 5 de Junio de 1996, página 75.

[21] Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo, ob. cit., p.268 y ss.

[22] Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo, ob. cit., p.254 y ss.

[23] Causa Graciela Ríos Leal con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, consultada Legal Publishing electrónico Nº 36201; en el mismo sentido puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de 29 de Enero de 2009, Gustavo Remenderia Rojas con Terranorte S.A., Legal Publishing Nº 41615; Lazcani Solar con Inmobiliaria Fourcade S.A., sentencia Corte Suprema, 29 de Octubre de 2008, publicada en buscador electrónico Microjuris.com; sentencia Patricio Bilbao Esparza con Sociedad Inmobiliaria Miramar Limitada, Corte de Apelaciones de Concepción de 23 de Abril de 2008, publicada en buscador electrónico Legal Publishing Nº 38880; y sentencia Corte Suprema Comunidad Edificio Colonial con Inmobiliaria Puangue Limitada, Ingeniería y Construcción Icafal Limitada, de fecha 27 de Enero de 2009, publicada en base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41676.

[24] Esta norma fue aprobada por el Consejo del Instituto Nacional de Normalización en Sesión de 26 de Junio de 1996, siendo declarada norma chilena oficial por Decreto Nº 172 de 5 de Diciembre de 1996 del MINVU, publicado en el Diario Oficial de 23 de Diciembre de 1996.

[25] Gillmore Landon, Robert, Informe legal sobre la responsabilidad del propietario primer vendedor y de los agentes que intervienen en la construcción de una edificación frente a una catástrofe sísmica como la ocurrida en nuestro país a contar del día 27 de Febrero de 2010, preparado para la Cámara Chilena de la Construcción, inedit.

[26] Publicada en Diario Oficial de 23 de Agosto de 2001 que incorporó un nuevo artículo 116 bis A, pasando el artículo 116 bis A a ser 116 bis B, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

[27] Corral Talciani, Hernán, Responsabilidad civil en la construcción de viviendas …, ob. cit. p. 7.

[28] Sentencia causa Gálvez Quezada Alicia con Inmobiliaria Puangue Limitada y Otro, base de datos electrónica Microjuris.com. En el mismo sentido puede consultarse Comunidad Edificio Colonial con Inmobiliaria Puangue Limitada, Sentencia Corte Suprema, 27 de Enero de 2009, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41676.

[29] Barros Bourie, Enrique, Tratados de responsabilidad extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2006, p. 103.

[30] Remendia Rojas con Terranorte S.A., sentencia Corte Suprema, 21 de Enero de 2009, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41615.

[31] Manual ICH versión 2009, p. 9.

[32] Publicada en el Diario Oficial de 27 de Mayo de 2005.

[33] Silva Boggiano, Macarena, La responsabilidad civil de los profesionales de la construcción después de la modificación al artículo 18 de la LGUC, Revista de Derecho Económico Nº 15, Universidad Católica, año 2005, p. 120.

[34] Pereira Díaz y Otros con Empresa de Servicios Sanitarios de Tarapacá S.A., sentencia de 8 de Noviembre de 2004, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 31357.

[35] Sentencia Cruz Barriga con Inmobiliaria Río Napo Limitada, Corte de Apelaciones de Concepción de 22 de Julio de 2009, Legal Publishing Nº 42332; Valenzuela Hidalgo, Ruperto con Inmobiliaria Petrohué, sentencia Corte de Apelaciones de Concepción de 31 de Diciembre de 2009, base de datos electrónica Microjuris.com; sentencia Novoa Sandoval, Victoria con Despro Inmobiliaria Limitada, Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha 3 de Marzo de 2009, base de datos electrónica Microjuris.com, Lazcani Solar con Inmobiliaria Fourcade S.A., sentencia Corte Suprema de 29 de Octubre de 2008, base de datos electrónica Microjuris.com; Rementeria Rojas con Terranorte S.A., sentencia Corte Suprema, de fecha 21 de Enero de 2009, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41615.

[36] Corral Talciani, Hernán, Responsabilidad civil extracontractual en la construcción, ob. cit., p. 34.

[37] Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción de 23 de Abril de 2008, Bilbao con Sociedad Inmobiliaria Miramar Limitada, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 38880. En el mismo sentido, puede consultarse Gálvez Quezada con Inmobiliaria Puangue Limitada, sentencia Corte Suprema de 27 de Enero de 2009, base de datos electrónica Microjuris.com; sentencia Corte Suprema 27 de Marzo de 2007, Ríos con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 36201; sentencia Corte Suprema Lazcani Solar con Inmobiliaria Fourcade S.A., Corte Suprema, de 29 de Octubre de 2008, base de datos electrónica Microjuris.com; y sentencia Corte de Apelaciones de Concepción 22 de Julio de 2009, Cruz Barriga con Inmobiliaria Río Napo Limitada, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 42332.

[38] Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, año 1993, p. 686.

[39] Fueyo Laneri, Fernando, Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 390.

[40] Ibid, p. 396.

[41] Sentencia Corte Suprema 26 de Agosto de 1941, Porzio con Shell Mex Chile Limitada, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXXIX, Sección Primera, p. 203.

[42] Sentencia de fecha 17 de Abril de 1941 Steger y Compañía Limitada, publicada en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXXIX, segunda parte, Sección Segunda, p. 1.

[43] Sentencia Corte de Apelaciones de Iquique, 10 de Marzo de 2008, causa Aldo Rojas Riobo con Aguas del Altiplano S.A., Legal Publishing Nº 38471.

[44] Primer informe Comisión Vivienda Cámara de Diputados, Boletín Nº 3418-14, p. 7.

[45] En el mismo sentido, Silva Boggiano, Macarena, ob. cit., p. 118.

[46] Así lo señala el mensaje con que el Presidente de la República envío el proyecto de Ley al Congreso.

[47] Figueroa Velasco, Patricio y Figueroa Valdés, Juan Eduardo, ob. cit., p. 269 y ss.

[48] Silva Macarena, ob. cit., p. 126 y 127.

[49] Ibid, p. 126.

[50] Ibid, p. 127.

[51] Ibid, p. 128.

[52] Mensaje Nº 66-350 de 29 de Octubre de 2003.

[53] Boletín Nº 3.418-14 Segundo Informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

[54] Sentencia Corte Suprema 29 de Octubre de 2008, Lazcani Solar con Inmobiliaria Fourcade S.A., base de datos electrónica Microjuris.com. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia Gálvez Quezada, Alicia con Inmobiliaria Puangue Limitada, Corte Suprema 27 de Enero de 2009, base de datos electrónica Microjuris.com; sentencia Corte Suprema Lira Valdés, Oscar con SERVIU Metropolitano, de fecha 7 de Enero de 2008, base de datos electrónica Microjuris.com.

[55] Sentencia Corte Suprema, 27 de Enero de 2009, Comunidad Edificio Colonial con Inmobiliaria Puangue Limitada e Ingeniería y Construcción ICAFAL Limitada, base de datos electrónica Legal Publishing Nº 41676.

Creado por Juan Eduardo Figueroa Valdés
Profesor de Derecho, Universidad de los Andes

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